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Fallos: 228:492 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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tación autóntica del Estado, de comprender en la institución jubilatoria al personal de que trata.

Forzosamente debe desestimarse la tesis que sustenta el Instituto, pues de aceptarla, su resultado sería, el de que los empleados de seguros, carecen de beneficio jubilatorio, si es que aun el deereto 23.682 que sólo contiene la elánstila de que tal beneficio no puede ser inferior a $ 70) m/n, —art. 12—.

La solución que corresponde, es la de que el peticionante se le debe otorgar la jubilación sin límite de monto, de acuerdo a la ley 13.484, formulándosele el cargo por aportes del 10 por las sumas pereibidas mayores de $ 1.500 m/n. y por las de enalquier monto, a partir de la vigencia de dicha ley, sobre la diferencia que corresponde a este personal, en el nuevo aporte del art. 17 que se modifica, en razón de que comprende el del art. 7 del deereto 23.682 por virtud del aumento del beneficio. Procede por tanto, revocar la resolución de fs. 36.

Despacho, 3 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TraBaJO Buenos Aires, 19 de junio de 1951.

Y vistos:

Que corresponde aplicar a los empleados de la Sección Seguros, como el accionante, las disposiciones de la ley 13.484, sin diseriminaciones en enanto se refiere al monto de la jubilación, que ha de ser sin límite, cuestión que constituye el fondo mismo de la presente controversia, en relación con aportes por sumas superiores a 1.500 pesos. Ello porque es patente que dicho euerpo legal no hace diseriminaciones ni distingos, como lo sostiene el Instituto, razón por la enal le está vedado al intérprete efectuarlas por su enenta, so color de armonizar sus prescripciones 0 evitar situaciones irritantes, puesto que, conforme a un principio elemental de hermenéutica jurídica ubi lez non distinguit, nee nos distinguere debemus, Por ello, y compartiendo la Alzada el dictamen precedente del Se. Procurador General, se revoca la resolución recurrida en la forma indicada a fe. 63 in fine. — Domingo Peluffo. — José Pellicciotta,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-492

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