pues la reforma ha fijado otra nueva, que no es ala que se incorporó, Veamos ahora el resultado de esa incongruencia, sobre la vigencia de las leyes siguientes, Según el Instituto, el decreto 23,682 habría quedado derogado por el art. 27 de la ley 12.988, Esto a mi entender, no tiene asidero, porque si a su juicio quedó derogado desde el año 1947, el aporte de su art, 7 habríasele reducido a los empleados de seguros, al li mite del de los bancarios del 5 al 7, lo que no ha sucedido según su exposición. Que la ley 13.196 que ratificó el deereto 23,682 derogó aquel art. 27 de la ley 12,988 y que por tanto, esa incorporación del personal de seguros al régimen bancario desapareció al regir otra vez el decreto-ley. Si había de desaparecer la incorporación, quiere decir, que quedaban sin beneficio jubilatorio, dado que ese decreto no lo determina, sino que lo hace el decreto 14.689/46, Se dice también, que el deereto reglamentario 21.304 del año 1945, implícitamente derogó el 23,682 y el 14.689, éste en forma explícita, olvidando que siendo uno y otro de estos decretos, leyes vigentes de la Nación, no pueden ser derogados, sino por otra ley.
Si el art. 27 de la ley 12.988 se encuentra derogado, como se sostiene, no pudo jubilar al empleado de seguro, ni siquiera con la escala del tope máximo de $ 1.500, porque la ley que está en vigencia no es esa, sino el decreto 23.682, con la ley 13.196 que lo haee renacer, el cual no contiene ninguna norma jubilatoria, De acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación, el mencionado deereto-ley, ha estado rigiendo von fuerza de ley, sin necesidad de su ratificación legislativa.
Ese acto del poder legislador, no ha tenido otro alennee, que el de dar validez a su vigencia del pasado, sin que ello pueda importar una anulación de todas las reformas que el decreto ha introducido después de su promulgación por el poder público, que lo dictó, en uso de sus indisentibles facultades de emergencia institucional, " No se tiene presente, que la aprobación legislativa, ha confirmado todo el régimen del deereto-ley, constituido eon sus complementos derivados de leyes posteriores que lo han debido dotar del contenido jurídico que hoy no poseería, si como se dice, sólo rige si primitiva sanción. Quedaría sin efecto el decreto 14.689/46 que también es ley y que ha dotado a aquel otro del beneficio, que es su ratio legis, de que carecía y sin valor el art. 27 de la ley 12.985, como la manifes
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:491
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