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Fallos: 228:489 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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en razón de la desigualdad del aport: con el beneficio eoncedido.

Al jubilado Irigoyen, como al empleado bancario, le eoreesponde a mi juicio, la jubilación sin límite de monto, de cuerdo a la ley dictada por el Poder Legislativo, y el Tnstituto, ereyendo haber descubierto algo que en esa ley está mal, pretende cambiarla, porque estima que los aportes del benefiviario, no están en proporción al benoficio, al resultar éste mayor que aquéllos, Significa entonces, que si le hubiera parecido que la situación era a la inversa, no habría existido inemmvenientes para conceder la prestación, aun cuando la ley no la autorizara, pues tanto jugaría la facultad de modificar la ley, en uno como en otro eso, La prestación debe ser enenadrada en la tey, conforme a su espíritu, porque el nuevo cuerpo legal le está proporeionando la regla de hermenéutica jurídica a la que debe sujetarse, puesto que si se trata de conceder el derecho que ella crea, no pueden crearse inconvenientes, si es que coordina con las eargas que también impone, Por tanto, se debió aplicar el aumento de aportes, en sentido igual al beneficio, Sucede en este caso, lo que ocurrió en el caso Mitre, que ya se ha mencionado. El Instituto no aplicaba la ley que también acordaba la jubilación sin límite, porque sostenía que los aportes no guardaban proporción con el elevado monto de la prestación, Dije en esa oportunidad, que aun siendo así, contraria la disposición legal, importaba un alzamiento contra la ley, Al jubilado Trigoyen le corresponde la jnbilación sin lfmite, con la correlativa obligación de aporte también sin limitación que fija la ley 13.484. Ello es de rigor, por enanto si debe reconocerse que los ampleades de seguros están comprendidos en los beneficios jubilatorios para bancarios, hasta tanto uo hayan sido alterados, esos beneficios y sus cargas, dehen ser los mismos que les toca percibir a aquéllos, Si el beneficio se aumenta en favor de los bancarios, en virtud del anmento consiguiente de los aportes, teniendo en cuenta que el empleado de seguros, debe gozar del mismo aumento, que aquéllos obtienen por diferencia del aporte, del mismo modo, estos últimos, también deben participar del aumento de carga, desapareciendo así, la que su propio régimen determinaba, .

Ello es consecuencia de los efectos de la reforma, desde que, habiéndose reemplazado la escala anterior de beneficios, por otra nueva, de no aplicarse ésta a los empleados de segu

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-489

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