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Fallos: 228:483 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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desfavorablemente en forma definitiva con in sentencia de V. E, de 29/IX/39 (ver fs, 59 de estos actuados), se presenta con fecha 13/11/52 solicitando el beneficio a que antes hice referencia, Es verdad que-la ley 13.561, en su art. 1 ha consagrado la imprescriptibilidad de los derechos emergentes de las leyes de previsión social. No obstante ello, las cirennstancias del caso imponen la conclusión denegatoria, por enanto no aparecen reunidas las exigencias del art. ?° de la ley citada para la operatividad de aquel precepto.

En efecto, de la aludida sentencia de V, E., pasada en autoridad de cosa juzgada, resulta, no sólo la improcedencia de la devolución de aportes solicitada en aquella oportunidad por el señor Carman —dándose como razón no haber acreditado éste no tener familia a su cargo—, sino también por lógica implieancia —ya que la norma interpretada y aplicada por el tribunal fué el art. 33 de la ley 10.650— que el haber sido separado el agente del servicio por mal desempeño carecía de derecho a jubilación.

Faltaría así la existencia del derecho "al momento del nacimiento del mismo" (ley 13.561, art. 2), el cual queda fijado por la cesación en el cargo.

El aleanee que atribuyo al fallo de V. E., y que n mi juicio surge obviamente del mismo, no es susceptible de alterarse a base de considerneiones fundadas en referencias incidentales de la instancia administrativa y que, en todo caso, no fueron tomadas en cuenta en las instancias judiciales.

Pero aun admitiendo por vía de hipótesis que algún margen de duda quedara respecto del primer requisito, faltaría de todos modos el segundo requisito del art. 2" de la ley 13.561, esto es el cumplimiento de lo exigido

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-483

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