Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 228:409 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 409 para hacerlo", y que, como se ha visto, el padre a este efecto, no está investido de capacidad para la realización de dicho acto C. 8. N., t. 211, p. 269).

Naturalmente que en el antecedente citado, era notoriamente procedente la repetición, porque el padre no solamente no estaba facultado para renunciar, sino que, tampoco lo estaba para pagar.

En la perio examinada, no acontece lo mismo. El ex-gerente rem a la prescripción ganada sin poder suficiente para ello; pero con posterioridad, la sociedad realiza el pago, avalando así el proceder de aquél.

Acerea de la "voluntariedad" en el cumplimiento de la obligación a que alude la primera parte del art. 516, similar al art, 1237 del C. Francés, aun los autores y fallos que le atribuyen a este vocablo un significado menos amplio, entienden que " voluntario"" es equivalente de °conseiente"', es decir, que se debe pagar sabiendo que la obligación era natural (SaLvar, Obligaciones, 1" 296; Srovia, p. 206). Otros, son más nmplios y opinan que al art. 516 hay que correlacionario con el art. 971 que ni siquiera admite el error esencial. De donde piensan, que solamente el pago producido con alguno de los vicios de la voluntad (violencia, engaño, ete.) carecería de validez LavatiE, Obligaciones, t. 11, n° 30; Coro, Obligaciones, o Busso, Código Civil Anotado, t. 111, n°: 410, 411, 412, .

La recurrente se remite a sostener que no existió °° voluntariedad"" porque el pago se efectuó a raíz de la intimación que le formulara la Dirección Impositiva. Parece de toda evidencia que dicho requerimiento no puede constituirse en una excusa legal. El art. 515 al señalar dos especies de obligaciones sobre las que legisla el Código dice que son: las civiles y las meramente naturales. Las primeras son ejecutables y por lo tanto dan derecho a exigir su cumplimiento, no así las otras. El deudor sabedor que tiene a favor una preseripción ganada no está obligado a pagar y si lo hace carece del derecho a repetir.

En cuanto a las costas, pienso como el Juez a quo que corresponde su total imposición a la parte vencida, por no existir méritos en que se pueda fundamentar su atenuación. Creo, pues, que corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia en recurso.

d Los Dres. Granados y Ferrarons adhirieron al voto precelente,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 228:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-409

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos