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Fallos: 228:373 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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En consecuencia, en casos como el presente en que las remuneraciones que se invocan como fundamento del renjuste que se pretende, han sido percibidas después de obtenida la jubilación, al igual de si lo hubiera sido "antes", son las que deciden el promedio del cómputo a efectuarse, y no el tiempo de los servicios que, en su máximo para la jubilación ordinaria, pudo ya haberse colmado en ocasión de la anterior obtenida precisamente sobre tal base. Sería absurdo suponer dentro del régimen del art. 11 del decreto 9316/46 que el aumento de una jubilación anterior pudiera obtenerse, a mérito de remuneraciones posteriores, sin haber efectuado en ningún tiempo el aporte correspondiente a la mayor remuneración que se hace valer para ello y más aún cuando mediare devolución o reintegro de los aportes realizados durante un período cualquiera.

La gravitación de las remuneraciones con sus inseparables aportes jubilatorios en casos como el presente, es esencial. una vez colmado o integrado el término de treinta años de la jubilación ordinaria solicitada. + El art. 3 contiene una norma de carácter general y de observancia inexcusable, cuando determina que "a los efectos del presente decreto-ley se tomarán en cuenta los servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho, en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la Sección o Caja a la que correspondan dichos servicios".

Se ha de tener presente que si bien la desafiliación a la Caja Bancaria —de la cual se siguió la devolución de los aportes—, le fué impuesta por la ley al Sr. Navarro, pues no le era permitido ser afiliado a la Caja mencionada y continuar percibiendo la jubilación del personal civil que se le acordó en 1921, gracias a esa

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-373

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