La acumulación exige que "se haya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobro de dichas remuneraciones y que no se haya obtenido devolución de aportes u otro subsidio con invocación de los servicios que los devengaron ni formulado opción alguna". Y ese mismo art. 11 correlacionado con: el art. 3 establece que si tales aportes no se hubieran hecho, debe formularse el cargo por el importe de los omitidos y o retirados, capitalizados anualmente con el interés del 4.
Una jubilación es el resultado no sólo de años de servicios y remuneraciones percibidas sino también y necesariamente del aporte que el beneficiario debe efectuar, además del patronal, en su debida oportunidad, o sen en el momento del "cobro de dichas remuneraciones", Las precedentes exigencias no han sido derogadas por ninguna de las leyes posteriores n" 13.065 y 13.076, pues aun el art, 38 de la ley 11.110 modificado por aquéllos, y que declara acumulables entre sí los beneficios que el Instituto acuerda, lo autoriza, "°sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto-ley 9316/46", vale decir que la acumulación permitida debe sujetarse a las exigencias del decreto-ley aludido.
Aun en el caso de servicios simultáneos no se acumulan tiempos de servicios, dice el art. 2, "'pero sí las remuneraciones cobradas a los efectos de la determinación del sueldo promedio de la jubilación, entendiéndose por tal el que sirve de base, dentro de cada régimen para el cálculo del monto de la prestación". El art. 11 ha previsto expresamente la prestación de servicios efectuada ""después"" de haber entrado en el goce de una jubilación, disponiendo que las remuneraciones percibidas así deben considerarse, tomándolas en cuenta.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:372
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