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Fallos: 228:354 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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icial razón del lugar, ión a la mayor amLe y distinta Serateritica mel rel de tión del policía.

7) En suma, el inc. 2 del art. 66, en lo pertinente, Nte y de eN Mdelidad « prenoite que me 1 viera en vista al sancionarlo. Es su letra y tam—] e de Moro, 69:10 : corriente' e Cimenmiemto: general del aldo Te No cabe por tanto otra cosa que aplicarla según su letra y espíritu propios, sin entrar en forzadas disquisiciones. Ubi lez non distinguit nee nos distinguere debemus.

Observo para evitar posibles equívocos, que la clasificación de zonas internas, externas ordinarias y externas extraordinarias de £s. 81/2, es una discriminación personal de quien la fórmula, que no reconoce antecedentes serios, reglamentarios o legales, en lo policial, a Ao q nal r a para que por intermedio de un Juez Instructor de la misma se Cera 1 Autos e 18 Corte Soprema de Juntica de Ya Nasión.

— Buenos Aires, 15 de enero de 1954. — Jorge B. Otegui.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El 18 de julio de 1953 la División de Investigaciones de la Prefectura Nacional Marítima procedió a la detención del Sub-Ayudante ?' de esa Repartición Juan Faruelo, secuestrando en el domicilio del mismo cigarrillos de procedencia extranjera que el acusado confesó haber introducido subrepticiamente a plaza.

Para conocer en el sumario que se ha instruído con motivo de esa infracción, se han declarado incompetentes tanto el Juez de Instrucción Policial (fs. 52 y 104) como el Nacional de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital (fs. 74), trabándose así una contienda de competencia negativa que corresponde a V. E. dirimir (art. 24, ine, 8", ley 13.998).

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-354

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