DiCTAMEN DEL Procuranor GENERAL — Suprema Corte:
El tribunal apelado, luego de analizar la prueba producida por la demandada, llega a la conclusión de que la misma no ha acreditado que la jurisprudencia imperante en el momento y lugar del despido del actor se pronunciaría en el sentido de excluir a los obreros de la industria de los beneficios de la ley 11.729 y de exigir al personal de comercio servicios superiores a los tres meses para adquirir los derechos que le acuerda dicha ley; antes bien, el propio tribunal toma a su cargo la demostración de lo contrario. Y es sobre la base de esa conclusión y de la interpretación que realiza de disposiciones de derecho común, que decide la cuestión en contra de las pretensiones del recurrente.
En tales condiciones, pienso que no puede considerarse —como lo pretende el apelante— que el fallo de fs. 28 se aparte de la doctrina de la Corte Suprema acerca del efecto liberatorio del pago. Y ello sentado, las cuestiones constitucionales derivadas de ese pretendido alejamiento de la doctrina de V. E. que se plantean en el recurso de fs. M4 resultan inefiences a los efeetos de la procedencia del mismo.
Opino, pues, que correspondería declarar mal concedido a fs. 37 el remedio federal intentado. — Buenos Aires, 3 de junio de 1953. — Carlos (. Delfino.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:335
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