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Fallos: 228:340 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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la Cámara de Apelaciones a fs. 290 del respectivo expediente. Como también lo sostienen el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 289 y el Sr. Procurador General en el precedente dictamen, de dichas actuaciones sólo cabe concluir que los esposos Toculesen no llegaron a establecer el domicilio conyugal.

Que está debidamente probado y admitido por las partes que antes de casarse y después de separarse a su regreso de Europa, y en el momento de promover los juicios de divorcio remitidos a esta Corte Suprema con motivo de la contienda de competencia trabada, cada uno de los cónyuges tenía su domicilio en la ciudad de Buenos Aires, Que en la situación de referencia es indudable que el lugar del domicilio de los cónyuges no puede ser otro que la ciudad de Buenos Aires y que no existe fundamento alguno para someter el trámite y decisión del juicio a los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, con todos los inconvenientes a que alude el apoderado de la esposa a fs. 285 via, del expediente seguido ante la justicia en lo civil de la Capital Federal.

Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal es el competente para conocer de la presente cansa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento de la Capital de la Provincia de Buenos Aires, Ronorro G. VaLenzueLa — ToMÁs D. Casares — Ferire Santiaco Pérez — Ario Pessauno, — Luis R. Loxoni,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-340

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