En cuanto al fondo del asunto, despréndese de lo netuado que el fallo de fs. 107 fué de fecha 17 de noviembre de 1950, y observo que, el 25 de enero de ese mismo año, el Director del Hospital de Zona en Allen, dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Nación, informó al entonces Juez Letrado que dictó el fallo de primera instancia, que el procesado José Deliberto Acuña tenía las falcultades mentales alteradas (fs. 118).
A pesar de estar la causa radicada en la cámerra aludida desde agosto de 1949 por haberse concedido el recurso i de apelación interpuesto a fs. 103, el juez dispuso la internación del reo en el Hospital Nacional de Neuropsiquiatría de donde egresó curado el 27 de diciembre de 1952 para ser restituido al establecimiento carcelario donde permanece detenido (fs. 126), todo ello sin comunicarlo al superior, permitiendo así que la sentencia de fs. 107 se dictara violando la norma del art. 10 del Código de Procedimientos en los Criminal en cuanto indica que, en casos como el presente, el trámite debe suspenderse hasta que el loco recupere la razón.
Ante la violación procesal apuntada, opino que debe declararse nula la sentencia de fs. 107, debiendo girarse los autos a quien corresponda para que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1953, — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1954.
Vistos los autos: "Acuña, José Deliberto s/ homicidio"', en los que a fs. 109 se ha concedido el recurso ordinario de apelación.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:229
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