nario, se furda en que la recurrente tiene un derecho adquirido a la exención de todo impuesto local en razón de lo dispuesto por las leyes de Santa Fe n" 1898 y 2395. Pero la Corte Suprema de dicha provincia ha declarado que estas leyes son violatorias de las disposiciones de la Constitución Nacional aetual que cita; con lo cual ha desaparecido la base en que sc fundaba el derecho adquirido y la consiguiente violación del derecho de propiedad invocados por la recurrente.
Que esta última pretende salvar ese obstáculo mediante el recurso extraordinario a fin de que se declare que las leyes en cuestión son constitucionales. Pero eso es, precisamente, lo que la ley 48 le impide hacer desde «que en su art. 14, inc. 2", requiere para la procedencia del recurso extraordinario ante la Corte Suprema que "la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia". Y aquí la decisión ha sido en contra de esa validez. No importa que el recurrente invoque en pro de la validez de las aludidas leyes provinciales otras disposiciones de la Constitución Nacional. Porque siempre se está en presencia del caso expresamente contemplado en el art. 14, ine, 2", de la ley 48 para determinar la jurisdicción de la Corte Suprema y esa norma se la niega entegóricamente al Tribunal. Y no sería posible reconocérsele sin prescindir de dicho precepto, con el agregado de que él quedaría, de tal modo, prácticamente suprimido, Así se decidió en Fallos: 209, 594 concordantemente con las decisiones que allí se citan.
Que si bien es cierto que en alguna oportunidad se ha prescindido de aplicar el citado inc, ? del art. 14, ello ha sido excepcionalmente en casos en que se trataba de mantener la jurisprudencia obligatoria de la Corte Suprema en atención a que se hallaba entonces
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:227
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