Considerando :
Que como lo indica el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 133, el recurso de fs. 109 se ha interpuesto y concedido antes de que entrara en vigencia la ley 13.998, resultando así procedente, conforme lo preceptúa el art. 3, ine, 5, de la ley 4055. Consta asimismo, como se expresn en ese dictamen, que en 23 de enero de 1950 (fs, 118) el Direetor del Hospital de Zona en " Allen" —Río Negro— hizo saber al señor Juez Letrado de ese territorio que el procesado José Deliberto Acuña "tenía sus facultades mentales alteradas", Esta causa penal por homicidio se hallaba desde el 10 de agosto de 1949 radicada ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Bahía Blanca, por apelación de la sentencia de primera instancin dietada el 6 de julio de 1949 (fs. 95), Habiendo omitido el entonces Juez Letrado la comunicación pertinente, la referida Cámara dictó sentencia el 17 de noviembre de 1950, siendo que la afección atribuida al procesado permanecía (fs. 121 y 122) en el mismo estado y se le enlifienba por el Médico Jefe del Pabellón "Dr. Domingo Cabred"' del Hospital Nacional de Neuropsiquiatría de Buenos Aires, al que fuera trasladado, como "demencia en sentido jurídico ya que se trata de un estado de alienación mental, psiquiátrienmente hablando", El enfermo egresó, luego, curado, de ese establecimiento el 27 de diciembre de 1952.
Que como resulta de las constancias precedentemente señaladas, In sentencia de fs, 107 fué dictada con violación de la norma del art, 10 del Cód. de Proc. Crim., que dispone, en caso de locura sobreviniente, la suspensión de los procedimientos, cuando la causa se halla en plenario, hasta que el loco recupere el uso de su razón; violación que provoca la nulidad del fallo aludido
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:230
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