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Fallos: 228:191 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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dores, 1949, 1-727/28, y H. C. de Diputados, 1949, IV2263/64)—, el valor de un criterio condicionante acerea del espíritu con que deben interpretarse y aplicarse las leyes que acuerdan beneficios de previsión social, opino que en el caso sub examine y en atención a sus circunstoncias deben prevalecer aquellas miras justicieras sobre las razones de orden formal que pudieran obstar al reclamo de la interesada, Admitir que a nombre de la verdad legal de un pronunciamiento —cuestionable en sus fundamentos ante las constancias del "expediente y cuestionado en el seno mismo del organismo que lo dictó— puede cerrarse el camino a la interesada —postulante en su hora de un ínfimo recurso asistencial— para probar e invocar la verdad real de los hechos que dan pie a su derecho, importa tanto, me parece, como la admisión de un tipo de razonamiento que conduce "a una evidente injusticia social", Estimo que la objeción que contra la resolución que propugno podría derivarse del art, 5 de la ley 13.561 no es decisiva, si se atiende que en la intención del Jegis lador la inclusión de dicha norma obedeció fundamentalmente al propósito de encuadrar dentro de términos ciertos las peticiones tendientes al reconocimiento de beneficios por invalidez, a fin de que el transcurso del tiempo no imposibilitare la comprobación de la relación entre el presunto evento dañoso y la incapacidad que se alegue y franqueare, de esta suerte, el paso a pretensiones abusivas o gestiones fraudulentas (confr. Diario de Senadores, 1949 I, 727 y 729; íd. de Diputados, 1949, IV, 3264).

A mérito de todo lo expuesto, pienso, en definitiva, que procede resolver sobre el derecho invocado por la recurrente con arreglo a las constancias de autos y de

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-191

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