acordar el beneficio frente a los resultados que arrojaban los nuevos cómputos (fs, 40). No obstante ello, el Directorio de la Caja entendió que la resolución en euestión —a la que mantiene en todas sus partes— había quedado consentida, rechazando la reconsideración (fs.
42), y denegando más tarde por extemporáneo el recurso de apelación, La Cámara Federal, por su parte, tampoco admitió la presentación directa estimando igualmente firme y consentida la resolución de fs. 25.
A mérito de tales antecedentes y de conformidad con el aforismo res iudicata pro veritate habetur, cabría sostener, en una tesitura estrictamente formal, que la recurrente no gozaba del derecho invocado al tiempo de reclamar el beneficio, ya que así lo declaró con fuerza de verdad legal un acto pasado en autoridad de cosa juzgada. En estas condiciones, faltaríale uno de los requisitos exigidos por la ley 13.561 (art. 2") para poder ampararse en sus prescripciones.
Haciéndome debido cargo de esas circunstancias, pienso, empero, que si los fundamentos de la decisión adoptada por V. E. en la causa: "Gómez Fernández de Pardiñas, María c./ Gobierno de la Nación" (P. 7, XII, 30 de noviembre de 1953), deben interpretarse con el alcance de pauta orientadora general para la exégesis y aplicación de los ordenamientos legales relativos a la previsión social, otr puede ser la conclusión a que se llegue en el presente caso, En efecto, en el fallo precedentemente citado dijo Y, E.: "Al Gobierno Nacional demandado, en cuanto autoridad rectora de una comunidad para cuyo bienestar general se ha establecido el régimen de asistencia en cuestión, le importa por sobre todo que en ningún caso deje de llegar esa asistencia a aquéllos para quienes se la ha establecido. De ello, tanto como de los términos de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:189
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