proyectada calle Gualeguaychú de esta Capital, de una superficie aproximada de 23.435 m3, que 5 encuentran comprendidos en la declaración de utilidad pública que establece el art. 15 de la ley 12.815 (T. O.).
Expresa que previas tasaciones, su mandante fijó como precio equitativo la cantidad de % 723,000 que ofrece como justa indemnización y consigna a la orden del Juzgado para ser entregada a sus propietarios, a fin de que se le otorgue la posesión con carácter urgente.
Pide que en defintiva se haga lugar a la demanda, con costas en caso de oposición infundada.
II. A fs, 19 contesta la demanda el apoderado de los expropiados quien manifiesta que, según consta en los anteredentes administrativos de la expropiación, sus mandantes ofrecieron en venta el inmueble expropiado por la suma de $ 60 la vara cuadrada o sea aproximadamente $ 80 por m3. oferta realizada por carta de fecha 3 de enero de 1948, no obstante lo cual, teniendo en cuenta la rápida valorización del terreno, la extemdió hasta el 29 de febrero del mismo año sin haber recibido respuesta alguna. Sobre esa base es que ha sido ealentada la suma consignada en calidad de precio, la cual no consulta con el valor real que estiman en la suma de $ 5.155.700 m/n, Piden que además de ese importe se reconozca como indemnización el de los intereses e impuestos pagados a partir del 30 de marzo de 194, feeha en que se dispuso la expropiación, inmovilizande prictienmente la propiedad.
Por lo expuesto pide que, previo los trámites de la ley, se condene a la actora al pago de la suma reclamada con intereses y costas, y Considerando :
1) Que al hacer mérito de la prueba la parte demandada limita la indemnización a la suma fijada como valor del terreno por el Tribunal de Tasaciones, con más los intereses sobre la diferencia entre dicho importe y el que ha sido consignado, a partir desde el día de la toma de posesión, Ello implica, por emsiguiento, un desistimiento tácito de su pretensión al reelamar el pago de dichos intereses desde el día del decreto que dispuso la expropiación, la que por otra parte se encontraría en puna con la doctrina que rige esta materia según la cual el pago de intereses y la restitución de los impuestos pagados representa una compensación del usufrueto que sólo cesa desde el momento en que el propietario ha dejado de disponer del bien (Fallos: 218, 133).
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:146
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