Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 227:783 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 703 De los antecedentes reseñados se desprende que existe una indiscutible cuestión de competencia entre la Cámara Regional Paritaria de Rosario y el Juzgado en lo Criminal y Correccional de San Nicolás n dirimirse por V. E., de conformidad con lo que establece la ley 13.998.

Estudiado el caso, no convencen los argumentos del juez del crimen, en el sentido en que la ley 13.897 atribuya competencia a las Cámaras Paritarias solamente cuando existan conflictos entre arrendadores y arrendatarios o aparceros y no cuando lo que se discute es si una de las partes o ambas revisten tal carácter.

Y ello en razón del espíritu de dicha ley que lo que a mi juicio ha querido establecer es un estatuto legal enenminado a solucionar todas las cuestiones que puedan plantearse, entre personas o entidades y que tengan por base un contrato de arrendamiento rural, lo que mal podría llevarse a cabo si los tribunales creados por la ley 13.246 carecieran de las facultades indispensables para establecer cuándo se cumplen las condiciones que exige la ley. Bastaría que una de las partes le negara a la otra el carácter de arrendador o de arrendatario —de buena o de mala fe— para que las cámaras paritarias se vieran impedidas de entender en los conflictos suscitados, debiendo el demandante hacer una nueva presentación ante los estrados judiciales loeales, lo que alargaría el trámite, demorando la solución del pleito en detrimento de los derechos del interesado.

Por otra parte, es natural que en la duda, deba mostrarse preferencia por la ley técnica especializada —en el presente caso, la N" 13.807— que tan íntima correlación guarda con la ley de arrendamientos rurales y aparcerías que modifica y complementa, y que cons

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 227:783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-783

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 227 en el número: 783 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos