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Fallos: 227:773 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Que respecto a la consecuencia confisentoria de la redueción dispuesta corresponde observar que ella provendría de que se la hace gravitar sobre un arrendamiento que el propietario ya habín rebajado. Pero lo que se deeide a fs. 386 —con el cardeter de ma enestión de hecho ajena al reeurso—, es que no ha existido una rebaja propiamente dicha sino un régimen para la liquidación de lo debido que por aplicarse del mismo modo desde antiguo (1932) determinaba no un monto de arrendamiento rebajado, sino el monto del arriendo realmente contratado, que era, por ende, el que debía tomarse como base para hacer la reducción legul, enya constitucionalidad ya se dijo que no ha objetado el recarrente, Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Proenrador General, se declara improcedente el recurso extrnordinario concedido a fs, 436, Tomás D, Casares — Ferirr SanTiaco Pénez — Artio Pes

SAGNO,.
MAURICIO ROTMAN y, S. A. WEISBURD Y Cía, Lerpa.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones ee competencia.

Intervención de la Corte Suprema, Corresponde a la Corte Suprema dirimir la contienda de competencia planteada entre una cámara regional paritaria y un juez nacional.

ARRENDAMIENTOS RURALES,
Aun cuando en la demanda promovida por el socio insustrial se dé como enusal de la disolución del contrato que se persigue, la diserepaneia producida respecto a la venta

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-773

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