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Fallos: 227:775 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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trato enyo objeto exelusivo no es la apareería. Coneluye diciendo que al no estar en tela de juicio relaciones entre arrendadores y arrendatarios o apareeros (ver ley 13.597, art. 1), el causo no es de la competencia de la Cámara Regional Paritaria de Tucumán, a enyo efecto resnelve requerir del Presidente de dicho organismo se inhiba de entender en los referidos autos, librando para ello el correspondiente oficio, Con fecha 17 de junio ppdo. la Cámara Paritaria de Tueumán contesta la comunicación del juez de la Capital, haciéndole saber que por resolución del 14 de abril anterior, la misma se había deelarado competente para entender en el juicio referido, transeribiendo aquélla, Sus argumentos pueden resumirse así: que el art, 19 de la ley 13.897 atribuye a las Cámaras Regionales Paritarias creadas por la ley 13.246 competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se si=citen entre arrendadores y arrendatarios o nparceros con motivo de sus respeetivos contratos, por lo que para resolver la cuestión es necesario establecer previamente si el contrato celebrado entre las partes se encuen tra comprendido en el ámbito de aplicación del art. 71 de la ley 13.246, que es el que define el contrato de aparcería : que de la lectura de los artíenlos tercero, quinto y sexto del convenio se desprende que el contrato en cuestión es efectivamente de aparecería, toda vez que en el mismo se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos por la ley. Y por último, que no obsta a tal conclusión el hecho de que las partes lo hayan denominado "contrato de eapital e industria", ya que las disposiciones de la ley 1.246 son de orden público y aplicables a todo contrato —cualquiera sea su denominación formal— siempre que conserve el earácter sustancial de las prestaciones correlativas, conforme n sus preceptos

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:775 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-775

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