DE JUSTICIA DE LA NACIÓN m En prineipio, puede sostenerse que es improcedente un recurso extraordinario fundado en cuestiones que, si bien han sido propuestas por vía de invocación de diversos principios constitucionales, se resuelven fundamentalmente por interpretación de una ley común —hno tachada de inconstitucional— en su doble faz, substantiva y procesal.
En tal virtud, el sentido y aleanee otorgado por la resolución recurrida a las disposiciones de derecho común en juego, como asimismo la apreciación que en ella se contiene de las cuestiones de hecho y prueba, resultarían insusceptibles de revisión a través del remedio federal intentado.
Consecuentemente, tampoco abriría el recurso, la pretendida violación de la igualdad, basada en la heterogeneidad de aplicación de dichas normas ( 216:701 ).
No obstante ello, restan dos motivos de impugnación que por su naturaleza quedan librados al recto eriterio de V. E. y resultan, por tanto, ajenas a mi dictamen.
Tales cuestiones son: a) la tacha de confiseatoriedad opuesta a la decisión apelada, en cua»'> aplica la rebaja legal después de deducidas lus rel.jr< que la parte reputa meramente voluntarias; b) e. + retendido apartamiento del procedimiento legal, part sularmente en lo que atañe al trámite seguido en las consignaciones, Si V. E. entendiere que la resolución atacada resul.
ta frustratoria de las correspondientes garantías constitucionales de la propiedad y libre defensa en juicio, el recurso sería procedente bajo tal supuesto, Buenos Aires, 11 de diciembre de 1951. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:771
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