tas, percibiendo únicamente comisiones, sin estar en relación directa de permanencia y subordinación jurídica con la recurrente, es decir, no estaba claramente configurado el contrato de trabajo, no le corresponde al mismo los beneficios de los mencionados decretos.
Y considerando:
Que así planteada la cuestión litigiosa, corresponde al Tribunal decidir si el causante se encontraba comprendido entre los beneficiarios del régimen jubilatorio ereado por los mencionados decretos.
Que si alguna duda existió en la interpetación del decreto 8359/46, modificatorio y aclaratorio decreto 23.682/44, referente a las personas comprendidas en los beneficios de dichos decretos, ella puede ser anicamente respecto a las personas o agentes que realizan 1 corretaje esas pe Je Ús ejercitando el comercio cuenta propia, se interponen profesionalmente entre Mnolería y la demande, para ayudar o promover la conclusión de los contratos, y no a los cobradores o recaudadores de cuotas, que nunca se los ha excluido de Jos beneficios creados por el decreto 23.682/44, ley 13.196. Por ello, es inoperante o vr hechos informan st ue deponen a , como así tembién la resolución Tnstituto Nacional de Previsión Social del 14 de setiembre de 1945, y que da cuenta el informe de fs. 72/73, para excluirlo al causante de los beneficios de los decretos antes citados, así se declara.
Por estas consideraciones, constancias de autos, citas legales y oído el Procurador General del Trabajo, se resuelve: confirmar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 35/36. — Electo Santos. — Luis C. Varcía.
Dictamen D..L PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
De conformidad con lo dictaminado por el suscripto a fs. 111, V. E. declaró procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 92 vta.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:765
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