, p DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 77 | ser ex-magistrado en el goce de una jubilación ordinaria o en condiciones de obtenerla lo que determina la inhabilitación. Y es esa inteligencia del precepto lo que está | en tela de juicio en este recurso extraordinario. Como se trata de una norma local la interpretación no puede ser revisada por esta Corte. Corresponde considerar la constitucionalidad de ella ateniéndose al aleanee que le atribuye la decisión recurrida.
Que "si el título habilita para ejercer la profesión, —dlijo esta Corte en Fallos : 207, 159—, puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinan, dentro de lo razonable, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos complementarios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida", Débese, pues, examinar si la disposición provincial reglamentaria puesta en cuestión es o no rifzonable, habida cuenta del alcance con que se la interpreta y se la aplien en la decisión objeto del recurso. | Que es preciso distinguir ante todo el signifieado de la inhabilitación según se la considere como parte integrante de un régimen jubilatorio o como destinada a reglumentar localmente el ejercicio de la profesión de abogado ante la justicia de la provincia que la ha sancionado. Es elaro que de lo primero sólo puede tratarse en el caso de los ex-magistrados de esa misma provincia acogidos, o en condiciones de acogerse, al régimen jubilatorio establecido en ella por las respectivas leyes loenles. Como no es el caso de estas actuaciones, el precepto ha de considerarse aquí como norma de policía loeal para el recto desempeño de la abogacía.
Que así determinados el objeto del recurso y la inteligencia con que el precepto es aplicado en esta enusa, se impone la declaración de inconstitucionalidad puesto
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:727
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