DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 725 4 para ejercer la profesión, puede concebirse que las ! autoridades facultadas para reglamentar dicho ejervicio determinan, dentro de lo razonable, los modos de l según las cireuustancias y establezca requisitos complementarios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercitada, Pero fijar un tiempo durante el cual no se la pueda ejer.
ver importa tanto como enervar durante él, la efienein del título, esto es, su valor substancial", Si bien el fallo en que se enunciaron los prineipios transcriptos reconocía supuestos de hecho distintos —se trataba de una Jey de provincia que exigía determinada residencia para la inseripción en la matricula de proenradores—, enenentro que la doctrina es igualmente aplienble al caso de autos, La interpretación dada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a la ley 5177 comporta una interdicción profesional para el recurrente, que implica restringir substancialmente la eficacia práctica de un dipoma expedido por la Nueión, el cunl por esa cirenistancia debe surtir pleno efecto en tado el territorio de la República en orden al desempeño de In actividad para la eual habilita, sin perjuicio de los requisitos formales que, como V. E. lo reconove, puedan exigirse en el ámbito local para el recto ejercicio de esa actividad, La limitación que se pretende imponer priva así de sus efectos naturales a un título nacional, y deja de ser .
una reginmentación razonable de un derecho amparado por la Constitución (art. 35).
Tampoco se justificaría la limitación desde el punto de vista de la condición de jubilado del recurrente, ya que su "status" jubilatorio es ajeno a la legislación provincial. En este sentido es apropiada la invocación que hace el apelante de la ley 14.019 por cuanto, demostrado e
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:725
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