E 78 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3 que no es comprensible, —lo que equivale a decir que no 1 es razonable—, que a los ex-magistrados no provinciales b —o provinciales de otros estados— se los inhabilite para É el ejercicio de la profesión ante los tribunales de ln ProA vincia de Buenos Aires por el solo hecho de ser ex-ma gistrados jubilados o en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria. No es comprensible porque no se o advierte qué razón de disciplina o de policía moral de la y profesión puede expliear y justificar semejante inhabiq litación. Otros son los términos de la enestión cuando se A trata del ejercicio profesional ante la justicia de la que R se formaba parte en enlidad de magistrado. Pero no es Es cesa la situación que aquí se considera, —como ya se ha E dicho—, pues el recurrente es un ex-magistrado de la jus1 ticia nacional que como tal no ha podido serlo de la justi| cia provincial y para quien el desempeño fué tan inde8 pendiente del orden institucional de la provincia donde tuvo lugar que no le dió residencia en ella (art. 24 de la k Constitución). Por lo demás ya se recordó al principio que en la decisión de fs. 4, confirmada a fs. 11 por la que es objeto del recurso, se declara expresamente que la in habilitación debe aplicarse cualquiera hayn sido el lugar asiento de las funciones 0 el fuero a que pertenecía el exE magistrado. No cabe, pues, duda alguna de que obedece LA exclusivamente al hecho de no haber transeurrido cineo E años desde que el peticionante de la inseripeión se jubiló, E o se retiró, —estando en condiciones de jubilarse, en E cualquier magistratura judicial del país—.
5 Que en el pronunciamiento recurrido no hay arguÉ mento alguno en favor de la razonabilidad del preeepto 1 reglamentario cuestionado. Lo que se alega para sostey ner la interpretación que lo extiende tan ampliamente FÉ como se acaba de indicar es que sólo con ella "se aseH «ura en jurisdicción provincial un régimen de absoluta E L
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:728
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