la misma ley, — Enrique Y. tialli, — Sirto F. Ricci, — Manuel Edvmndo Rua, — Carlos G. Linlaud, — Juan Alberto Garré.
DicramEs per Procrranor GENenar Suprema Cortez La ley 5177 de la provincia de Buenos Aires dispone que no podrán ejercer la profesión de abogado por incompatibilidad "los jubilados voluntariamente de la Administración de Justicia o que estén en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria hasta eiuco años después de haber cesado en sus cargos" (art. TP, ine. hb).
El Colegio de Abogados de la citada provineia, confirmando lo resuelto por el Colegio Departamental de la Capital de la misma, ha decidido que la incompatibilidad En enestión alennza a todos los que se encuentran on las condiciones indicadas, enalquiera haya sido el asiento de sus funciones o el fuero a que pertenecían, De donde resulta, según lo interpreta el mencionado organismo, que el recurrente, jubilado de la justicia nacional, queda también comprendido en lu previsión legal, El interesado, —que ya había plantendo In enestión constitucional desde el momento de solicitar su inseripción en la matríenla de abogudos, en conocimiento del eriterio general adoptado por el Colegio profesional—, se agravia de esa decisión interponiendo el recurso extraordinario que le ha sido concedido, hajo la pretensión que se le priva del derecho de ejercer su profesión por un lapso no reenperable con violación de los artículos 26, 35 y 37 —I' de la Constitución Nacional— y ley nacional 1" 14.019.
Pienso que la apertura de la instancia extraordinaria es procedente, por haberse plantendo oportunamente ln cuestión federal y tratarse de decisión del órgano con | 3
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:723
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