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Fallos: 227:722 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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e T FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E 3) Que el Consejo Superior carece de potestad, para > resolver la impugnación de inconstitucional que se formula contra el art. 3, ine. €), de la ley 5177.

L 4") Que independientemente de ello, considera que tal impugnación no resulta justificada, por tratarse de legislación comprendida en las fuenltades no delegadas por las provinelas para establecer la administración de la justicia loenl p y los organismos que la integran en su condición de auxilia res (art. 57, in fine, ley 5177), sin subordinación al poder fe deral (arts. 97 y 95 de la Constitución Nacional), 5) Que el art. 37 de la Constitución Provincial confiere ala Legislatura la atribución de legislar "lo concerniente al r ejercicio de las profesiones liberales", y la reglamentación a que se ha subordinado el ejercicio de la abogacía, ofreve la garantía de razonabilidad que la Corte Suprema Nacional ha exigido para considerar legítimas las disposiciones provincia les (Fallos: 207, 159).

La interpretación literal que en el caso se ha efectuado, de la incompatibilidad que se cuestiona, es la única que asegura en jurisdieción provincial un régimen de absoluta igualdad; el que en cambio resultaría violado, si en presencia de ex-funcionarios judiciales provinciales y nacionales «e negara a los r primeros no se concediera a los segundos, el inmediato ejercicio 6 sde la abogacía.

6) Que el art. 2" de la ley 14.019 en manera alguna de muestra que los abogados jubilados de la justicia nacional, esE 1ón autorizados a ejereer la profesión dentro de la Provincia, > sin sujeción al régimen constitucional y legal ¡ocal que lo deL termina y menos en violación de sus prohibiciones expresas.

7) Que finalmente, la cita de las leyes 12.579 y 14.019, f lo único que demuestra es que el Congreso en jurisdieción na+ cional, puede erear restricciones y derogarlas respeeto de la actividad de los funcionarios a quienes concede jubilaciones.

al igual que la Legislatura, dentro de su esfera política, tanto más respecto de ésta, cuanto la actividad profesional de que «e trata en este caso, integra como auxiliar una de las funcio nes confiadas a su exclusiva determinación, Por ello y en uso de la atribución que le concede el art. 50, R ine, ¡), de la ley 5177 se confirma la resolución apelada en É cuanto acuerda la inseripción del Dr. Tomás M. Rojas en la y Matrícula de Abogados pero le anota la incompatibilidad temr poraria del art. 3, ine, €), de la ley 5177 que sólo autoriza el ejercicio inmediato en los casos de los arts. 5 y 238, inc. b), de |

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-722

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