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Fallos: 227:729 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 729 | igualdad". Pero el argumento da por supuesto: primero, que la inhabilitación tiene razón de ser respecto a los magistrados provinciales jubilados; segundo, que la situación de los magistrados jubilados no provineiales es fundamentalmente igual a la de aquéllos. Aunque se | conceda lo primero, para poner la cuestión en los términos más favorables a la validez de la norma impugnada, el argumento no es válido porque no hay tal igualdad de situaciones que imponga el igual trato, dispuesto en el pronunciamiento reenrrido. En el caso de los ex-magistrados provinciales se trata del ejereicio de la profe sión ante la justicia de que formaban parte y de unn inhabilitación que integra el respectivo sistoma jubila torio provincial. Ni lo uno ni lo otro se da respecto a los ex-magistrados no provinciales o provinciales de otro estado. Y puesto que lo exigido por el principio de igual dad es que se trate igualmente a los iguales en iguales circunstancias, no comporta violación de él excluir de la prohibición que gravita sobre los ex-magistrados provinciales a quienes no lo son.

Que, por otra parte, la cuestión de igunidad estú aquí fuern de lugar, pues no corresponde tratar de la violación de las garantías constitucionales sino cuando las alega quien se considera agraviado por ellas. Por lo tanto serían los ex-magistrados provinciales quienes podrían considerarse agraviados, y como no se trata de ellos en esta enusa, corresponde considerar en sí misma la razonabilidad de la prohibición respecto a los ex-magistrados no provinciales, es decir, con preseindeneia de la cuestión de igualdad de que se hace enpítulo en el pronunciamiento recurrido. Y ya queda dicho que a juicio de esta Corte la prohibición interpretada y aplicada como lo hace el pronunciamiento, carece de razón de ser e importa, por ello, violación de los arts, 26 y 345 á

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-729

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