de la parte, sometiendo sus diferencias a la decisión judicial 219:215 ; primera instancia, segundo considerando, pág. 217).
Por tales razones, debe estudiarse si las partes han observado, o no, con bastante fundamento, las conclusiones a que el Tribunal de Tasaciones ha arribado.
4) Que en lo atinente al valor de la tieren, el representante de la expropiada, única parte disconforme, en el acta be de fs. 368 se límitó a pedir que se estudiaran los valores obtenidos en las ventas 1 41 y 52; y, en esa forma, dejó limitadas " las observaciones que anteriormente formulara (víase Fs. 361 a 363 vta).
Esa observación ya antes había sido estudiada por la Sala informante; la que dijo que no debía considerarse la venta 41, por tratarse de un terreno con mejoras; ni la venta 52, por referirse a un fundo con monte de frutales (fs. 364), En el memorial, la expropiada no dice nada que pueda inducir aan nuevo estudio de esas dos ventas ni de su posible influencia en el sub causa; porque se limita a repetir que el Tribunal no las ha considerado, en forma escueta, «in expresar cuál fuera la causa de que debiera tenerlas en cuenta ní enáles pudieran ser las consecuencias de ello (véase fs. 378 vía).
Ante tan absoluto defecto de fundamentos, necezario es voneluir que la impugnación debe rechazarse ón límine, 5) Que en lo respectivo al valor de las mejoras, la dis- .
conforme, que es la actora, tampoco ha traído ningún fundamento susceptible de consideración ; pues ni lo da en el acta de fs. 968, ni lo expone en su memorial (véase fs, 396 vta.).
6) Que ante las conclusiones sentadas, es patente, conforme a la doctrina recordada que, por no existir ninguna observación fundada, de las partes, capaz de modificar el eriterio que fluye del informe del Tribunal de Tasaciones, úste cnusa ; prueba, terminando así las enestiones planteadas (Corte Su- :
prema, 219:700 ). Ñ 7) Que la actora debe pagar intereses, a partir del 1" de te agosto de 1945, fecha en que tomó posesión de la finea ex- | propiada (fs. 253), sobre la diferencia entre la suma ofrecida | como precio y la que se fija en este pronunciamiento, según E] lo tiene dicho la Corte Suprema ( 217:927 , entre otros). a 8) Que, en lo ateniente a las costas, se observa que la ex- | propiada no ha expresado qué precio pretende por su finea, y Ello obliga a tomar como base, a los efectos del art. 28 de la A ley 13.264, las estimaciones hechas por el perito designado por j su parte; este perito apreció la tierra en $ 118961,70 m/n. » fs. 281 vta.) y aceptó, luego, el valor asignado a las mejoras
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:713
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