titución Nacional) con arreglo n los factores que se indican (art. 29, ley 11.281, T. O.), sumado al importe «de los derechos aduaneros de importación y anexos que también establece el Poder Legislativo (art. 68, inc. 19, de la Constitución Nacional) es pues, el valor firme de aquéllas, para estos efectos, conocido con exactitud y fijado con relación al momento de ser ellas ext raídas de las aduanas, prescindiendo del precio que Juego alcancen en el mercado interno de consumo por la gravitación de todos los gastos de traslación, exhibición, expendio y demás pormenores inherentes a la comercialización del producto, que inciden también en la oferta y la demanda, no excluyendo la utilidad o beneficio que los intervinientes se proeuren, todo lo cunl puede provocar oscilaciones a las que tampoco son extraños el tiempo y el lugar de venta.
Las sanciones aduaneras que tienen por base el valor de las merenderías, como ocurre con las que establecen los arts, 904, 929, 943, 946, 952, 953 y 955 entre otros, de las 00, de Aduana, se aplican con arreglo a la definición que resulta de lo expuesto, y en manera alguna con relación a los precios que, eventualmente, puedan obtenerse en la enajenación del producto en plaza.
Coneurre a lo mismo el precepto del art, 1044 de lus Ordenanzas referidas que establece que "el jefe de la Aduana, recibido el parte de un delito o contravención a los reglamentos, ordenará se levante un sumario para el esclarecimiento del hecho, mandando previnmente depositar, inventariar, pesar o medir, elasificar y aforar según tarifa y con intervención de los interesados, las mercaderías. . ."', vale decir, con referencia expresa al valor tarifario.
Por lo demás, la adopción del aforo de las respeetiE u
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:708
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