el sistema todo que no puede funcionar correctamente —tal como ha sido estructurado— sino en manos de los propios interesados, es decir de quienes viven direetamente el problema del campo, sea en su condición de propietarios o de arrendatarios, Lénse la discusión parlamentaria de la ley 13,897 y podrá percibirse hasta qué punto ha sido unánime el pensamiento de los legisladores en torno a la necesidad de independizar a las Cámaras Paritarias, eliminando todo control judicial ordinario (ver especialmente, Diario de la Honorable Cámara de Diputados, Sesión del 17 de mayo de 1950, Año del Libertador General San Martín).
Evidentemente, pues, nos hallamos en presencia de verdaderos "tribunales agrarios", como se los calificó en la discusión parlamentaria, aun cuando por su forma de composición y designación no forman parte del Foder Judicial. Y bien ¿bastará esta última cireunstancia para sancionar la invalidez de las Cámaras Paritarias? Tal es, en definitiva, la cuestión que se propone a la decisión de V. E.
No vacilo en adelantar mi opinión negativa. Cierto es que los así llamados "tribunales agrarios" no forman parte del Poder Judicial, strictu sensu, dentro de la concepción tradicional de ese poder del Estado, aun cuando sea innegable que ejercen amplias funciones jurisdiccionales, pero también es cierto, en contra de la tesis que sustenta el apelante, que ellos no son Jas °comisiones especiales" prohibidas por el art. 29 de la Constitución por la sencilla razón de que no son constituídos especialmente para cada caso sino que son tribunales permanentes, designados por la ley antes del hecho de la causa, revestidos de facultades para entender con carácter general en todos los asuntos de la materia de que se trata.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:681
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