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Fallos: 227:682 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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No más fundada se me aparece la objeción basada en el art, 90 del texto fundamental, porque sólo olvidando la forma de designación y de actuación de las Cámaras Paritarias es posible sostener que su existencia romporta el ejercicio de facultades judiciales por parte del Presidente de la República. En primer lugar, y por imperio de lo que dispone el art, 2" de la ley 13.807, las decisiones de dichos organismos hacen cosa juzgada, no siendo susceptibles de otro recurso que el extraordinario del art. 14 de la ley 48, vale decir que el Presidente de la República carece de autoridad para modificar lo resuelto, contrariamente a lo que ocurriría si las Cámaras Paritarias dependieran efectivamente o estuvieran ligadas por alguna relación de subordinación con el Poder Ejecutivo. En segundo término, y aun cuando las Cá-caras Paritarias están integradas por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura, sus mayorías las forman los representantes de las partes propuestos en ternas a designación del Poder Ejecutivo por las entidades agrarias numérienmente más representativas de la zona (Cámaras Regionales) o de la República (Cámara Central) según correspondiere, Quien ejerce las funciones jurisdiccionales previstas en las leyes 13.246 y 13.897 no es, pues, el Presidente de la República, sino los organismos de que vengo tratando. El Poder Ejecutivo tiene sin duda una amplia facultad de elección en lo que hace a la designación de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y una facultad limitada de selección en lo que hace a los candidatos propuestos por las entidades agrarias, pero es evidente que ni decide las controversias ni siquiera puede decirse que tenga influencia preponderante en la formación del tribunal agrario dada la for

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-682

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