Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 227:683 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

ma arbitrada para la constitución del mismo y el número y origen de sus miembros, La verdad es que el art. 90 de la Constitución tiene muy otro aleanee que el que aquí ha pretendido dársele y es el de evitar que el Presidente de la República por sí o ante sí ejerza funciones judiciales, so arrogue el conocimiento de causas pendientes o restablezca las feneeidas, usurpando de ese modo lo que la Constitución y la ley han querido poner ineludiblemente en otras manos que las suyas. Pero, no se ha buscado con esa disposición impedir que el mismo Poder Legislativo, —enando la naturaleza de las cosas así lo aconseja para su mejor manejo—, antoriee que determinados organismos, siguiendo un procedimiento preestablecido que asegure las garantías fundamentales de la libertad individual, ejerzan funciones jurisdiccionales, aunque ellos no pertenezcan especificamente al Poder Judicial.

Por esto ha podido V. E., sin auténtico menoscabo del principio de división de poderes ni de garantía individual alguna, reconocer —entre otros, en 186:81 , 157:386 , 187; 79, 191; 514 y a través de una serie de casos que sería largo enumerar—, la validez constitucional del ejereicio de funciones de naturaleza judicial por parte de funcionarios pertenecientes a la rama ejeentiva del gobierno. "Ta jurisprudencia de esta Corte —dijo textualmente V. E, en 193:408 —, encarando la creciente complejidad de las funciones de la administración, ha encontrado adivisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales, El Tribunal ha contemplado algunos de estos supuestos y admitido la validez de los procedimientos arbitrados, con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 227:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-683

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 227 en el número: 683 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos