legales que rigen o sancionan los asuntos de que se trata".
Y por esto ha podido también Y, E. afirmar: °Que cenando el art. 27 del Código de Procedimientos en lo Criminal entrega el juzgamiento de determinadas faltas y contravenciones implicadas en el poder de policía a la administración municipal o policial, o cuando el aludido estatuto legisla sobre el procedimiento en los juicios sobre faltas, acordándosele jurisdieción para resolverlos al Jefe de Policía, no puede decirse, como es obvio, que sea el Presidente de la República quien ejercite funciones judiciales contrariamente a lo prescripto por el art. 95 de la Constitución (Fallos: t. 154, pág. 192), ni tampoco que se juzgue al recurrente por comisiones especiales o se le saque de sus jueces naturales, toda vez que el Jefe de Policía, como se ha dicho, se cnenentra especialmente investido por la ley para devidir en las enusas de la naturaleza presente" ( 191:497 y los allí citados).
Por último, y para refirmar que no nos encontramos en presencia de una verdadera violación del art. 90 de la Constitución, he de recordar una hipótesis constitucional que ya se planteara el Tribunal al resolver 154:19 . Se da, en efecto, en la Constitución vigente, como ya se daba en la anterior, un »apuesto que de muestra que el acuerdo del Senado requerido para el nombramiento de los jueees por el Poder Ejeentivo no integra el concepto de juez natural en cuanto garantía individual ni su omisión afecta lo dispuesto en el art.
90, Me refiero al enso del nombramiento de los jueces en comisión que antoriza el art. 83, ine. 22, del texto netual y autorizaba el art. 86, ine, 22, de la derogada.
En tal supuesto, como dijo V. E, en el fallo citado, "aunque los jueces así nombrados, sobre todo cuando
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:684
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