duales, estuvieran en consonancia con los intereses directos y generales de los grupos sociales en juego, por una parte, y con las finalidades de la política económicosocial que el nuevo ordenamiento constitucional impone al Estado, por la otra.
Ha surgido así en nuestro país lo que constituye el comienzo de una nueva rama jurídica: el derecho agrario, con enructeres de autonomía y especinlidad tales como para autorizar su desgaje del viejo tronco, el Código Civil, que si con su fórmula individualista pudo satisfacer las necesidades de una époea de corte económico típicamente libernl, no puede yan seguir sirviendo la solución de problemas que exceden, por su complejidad y nueva impostación, las posibilidades para que aquél fuera arbitrado.
Ahora bien, si legítimo al par que necesario fué el nuevo ordenamiento de fondo, como que él tiene su fundamento en el art. 38 de la Constitución, no menos justificada era la creación de sus correspondientes órganos de aplicación, porque la nueva legislación exigía, para que el cumplimiento de sus fines fuera una realidad y no mera utopía, el establecimiento de organismos estrueturados en función de los problemas peenliares para los que se buseaba solución. Fué de este modo como se llegó a la implantación de las Cámaras Paritarías de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, primero con una competencia limitada (ley 13246), y luego, por obra de la ley 13.897, con una jurisdicción amplia y exclusiva sobre todas las cuestiones que conciernen a los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales, No es posible, por todo ello, reconocer validez a la legislación de fondo en sí y al propio tiempo negársela a los organismos previstos en ella para su aplicación; y no es posible porque tanto valdría como echar abajo
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:680
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