bros y la defensa de los intereses comunes, reservando la autonomía para lo que es auténticamente local.
Por clio, si se está de acuerdo en que el problema es de aquellos de los que dependen los destinos del comercio interior de la Nación, de su consumo interno y también los del comercio exterior —como sin duda ocurre en el caso de nuestro país con la producción agrarin— es preciso entonces reconocer que la regulación de esa determinada actividad económica entra naturalmente, justifieadamente y, más que eso, necesariamente, en la esfera de acción del gobierno central, no ya por la vía excepcional de la atribución que le está concedida por el art. 68, inc. 11, para dictar los códigos comunes con la consiguiente limitación en lo que respecta n su aplicación e interpretación, sino en ejercicio de los poderes económicos que le han sido delegados por las provineias en vistas de lograr la suprema finulidad de constituir una Nación económicamente libre que postula el Preámbulo de la Constitución. "El interés público —ha dicho V. E. refiriéndose a la ley federal 11,226— exige la intervención de la autoridad estadual (en sentido de gobierno central) para suplir la acción defensiva del productor, en resguardo de la economía nacional íntima mente ligada a una industria que es, con la agrícola, la fuente principal de su prosperidad" ( 171:366 ).
En definitiva, no coincidiendo como no eoinciden de hecho, los diversos tipos de regiones agrícolas existentes en la República con sus divisiones de carácter político, por una parte, y siendo innegable, por la otra, que el nuestro "es un país de economía eminentemente agrícola ganadera, en el que las industrias transformadoras trabajan principalmente sobre los produetos de esas industrias y en el que el tráfico interno y el comercio de exportación operan fundamentalmente sobre produc
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:655
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