052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que los principios generales del derecho privado que informan la estructura del Código Civil no rigen ya en esta materia o que sólo rigen en la medida en que no afecten los postulados que inspiran la nueva legislación agraria. Por algo el art. 29 de la ley 13.246 coloca reción en último término las normas del Código Civil a los efectos de la interpretación del contrato de aparcería, dando preferencia por sobre ellas a las disposiciones de la propia ley, a los convenios de partes y a los usos y costumbres locales.
De ahí que sen posible en el momento actunl considerar con propiedad al derecho agrario como rama autónoma del derecho que excede, por su alcance trascendente y sus caracteres de novedad y especialidad, como ya tuviera oportunidad de anticiparlo al dictaminar in re "Etcheverry Raúl y otros e,/ Grillo Hnos. s./ solicitan excepción a la prórroga legal"" (marzo 24 ppdo.), el marco de la legislación común 0, para decirlo con más especifiesción, del Código Civil.
Sostengo, en síntesis, que la ley 13.246 no completa el Código Civil porque enfoca el problema agrario de un modo completamente distinto y autónomo, aparte de que sus fundamentos son contradictorios con los principios que inspiraron a aquél. El eambio de punto de vista en la materia era necesario y hace ya tiempo que así se lo venín considerando: °°¿Es admisible —pudo preguntarse de un modo general durante el debate de la ley 12.636— que la tierra argentina permanezca todavía sujeta al régimen que nuestra legislación civil le impone a toda la propiedad raíz sin distingo alguno, cenando sus características, sus modalidades y el bienestar colectivo imponen una legislación inherente sólo a ella que contempla las exigencias de aquél y las erudezas de la realidad económica actual? (A. Cámara de Di
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:652
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