DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s9 constitucional y permanece en el plano de un simple problema procesal euya decisión no es revisible por la vía del recurso extraordinario.
En cuanto al segundo aspecto, y a tenor de las propias manifestaciones del interesado, no tiene objeto entrar a examinario en este juicio. "En el planteo de la situación jurídica —dice el recurrente a fs, 96 con respecto a esta cuestión— prescindo de In consideración de que las Cámaras Paritarias hagan o no uso de esa facultad discrecional (la de rechazar o producir pruebas —que prevé el art. 108 del Decreto Reglamentario de la ley 13.246—) para lesionar indebidamente los derechos de las partes: la posibilidad de que ocurra precisa la existencia de la discrecionalidad y ésta evidencia la lesión del derecho señalado. No objeto el ejercicio que de esa facultad hizo en el caso de autos la Cámara Paritaria, sino la extralimitación del poder reglamentario". Claro está que si el recurrente no objeta el ejercicio que de esa facultad se ha efectundo en el caso de autos, carece de interés para plantear la cuestión, y que cualquier pronunciamiento sobre ella, en tales condiciones, revestiría un carácter abstracto y teórico, vedado por su naturaleza a V. E.
Viene también concedido el recurso en lo que se refiere al presunto desconocimiento de" art. 59 del Código Civil. Mas en este punto, al igual que en los anteriores, lo conceptúo improcedente, El apelante no planteó concretamente a este respecto cuestión constitucional alguna con anterioridad al fallo apelado, sino que simplemente fundó una nulidad de carácter civil (ver escritos de fs. 21 y 50 y audiencia de fs. 24), por lo que la invocación del art. 22 de la Constitución en el recurso de fs. 90 reviste un carácter tardío, aparte de su falta de relación con la enestión.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:649
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