DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 629 valor locativo del inmueble por la amenaza de la expropiación que pesaba sobre la finca de su propiedad.
X. La disminución del valor loeativo del inmueble, no puede considerarse una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, tanto más cuanto que el valor de los alquileres depende de múltiples factores, por enyo motivo se desestima esta reclamación.
XI. La demandada ha abonado las tasas e impuestos eorrespondientes al año 1948, referentes al inmueble expropiado.
Habiendo tomado posesión la Municipalidad con fecha 11 de junio de 1948 corresponde condenarla al pago proporcional de las mismas.
XII. Que las costas, atento lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13,264, importe ofrecido y el condenado a pagar, corresponde imponerlas a la parte actora.
XII, Que los honorarios de los letrados y apoderados de las partes, deben fijarse atento la indole especial del juicio, conforme a lo resuelto por la Exema, Cámara Nacional en el fallo registrado en Gaceta del Foro, tomo 189 pág. 7 y el suscripto considera conveniente —a fin de tener una norma fija de determinación— regular dichos honorarios de acuerdo a los distintos porcentajes establecidos por el art. 6 del Arancel, reducidos en un 20, tomando como monto del juicio, la diferencia entre la suma consignada y la que se condena a abonar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Por estas consideraciones, constancias de autos, lo estable.
cido por el art. 38 de la Constitución Nacional y disposiciones pertientes, /allo: haciendo Ingar a la demanda, declarando en consecuencia transferido a la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires, el inmueble calle Carlos Pellegrini 670/72, debiendo inseribirse oportunamente en el Registro de la Propiedad, Condeno a la Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires a abonar a la demandada Da, Margarita Decarolis de Lanata, dentro del término de treinta días, la suma de $ 962.599,11 m/n., más la cantidad que resulte en concepto de tasas e impuestos a que se hace referencia en el considerando XT, de la eual deberá deducirse la cantidad de $ 200.400 m/n.
ya percibidos por la Propistaria, con más los intereses a liquidarse en la forma establecida en el considerando VIII y con costas. — Mario E. Videla Morón.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:629
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