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Fallos: 227:57 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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De autos se desprende en forma que no admite réplica, ue la rar renie ATT CITO EA dl MIRTA de dicho her:

mano, bastando remitirse para ello a la ficha que en el año 1924 suscribió el causante a su ingreso, en la cual ya declara .

sin reservas que tiene a su cargo a la madre y hermanas, Esa prueba, a su vez se corrobora en autos, mediante los testimonios de Astoul, Basualdo, Padín y Beruti, obrantes de fs, 22/4, quienes en forma concordante y precisa declaran asimismo en el sentido de que la recurrente, en todo tiempo, a través del largo tiempo que la conocen, estaba a cargo del enusante, bien efomentos por siena, en perdemar e de Basualdo que elocuentes por en el que manifiesta "que visitándolo durante su dolorosa enfermedad, éste le confió que le preoenpaba mucho la situación en que quedaría su hermana, cuando ocurriera su deceso, ya que el único recurso con que contaba para la subsistencia era el que el propio causante le proporcionaba '°, La circunstancia que la recurrente posen algunos bienes, no es úbice, en mi sentir, para privarle del beneficio solicitado, ya que conforme a las constancias de autos se trata de bienes que no producen renta o la que percibe no alcanza para cubrir las necesidades de la recurrente.

Por otra parte la legislación en la que se ampara la peticionante no requiere el estado de indigencia para que el beneficio sea procedente, y es de mi deber puntualizar que lás leyes de previsión tienen un ámbito de aplicación y de cobertura mús amplio que el estrecho molde en el que se fre las normas del derecho común, y en muchísimos aspectos aún los del laboral, correspondiendo interpretarlas con espíritu social, de amparo y protección de la persona, En este sentido, señalo que la peticionante tiene en la actualidad alrededor de 60 años (v. partida de fs. 4) no encontrándose capacitada para el trabajo (v. certificado médico de fs, 21 vta.).

Por lo manifestado, y las irrefutables constancias de autos, a las que brevitatis causa me remito, entiendo que la resolución recurrida por la cual se deniega a la peticionante el heneficio de pensión que solicita, debe revocarse, en el sentido de acordarse dicha pensión. Así dictamino, — Despacho, 3 de noviembre de 1952, — Víctor A. Sureda Graells.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-57

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