DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s5 de la Corte Suprema, registrados en Fallos: 194, 97 y 195, 154 en circunstancias y respecto de disposiciones legales, que, en lo que hace al caso, son equivalentes a las de autos.
Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 93 en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
Rovorro G. Vatexzuera — Tomás D. Casanes — Fee Santiaco Pérez — Armio PessaaNo — Lvis R. LoncHt.
MARIA DE LAS MERCEDES MIRANDA NAON
JURILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Pensiones. 
Personas beneficiadas, Para que proceda la ión que el art, 39, ine. 5, de la ley 10.650 atribuye E a soltera que estuviese exclusivamente a cargo del enusante no es indispensable justificar la pobreza de solemnidad, Basta demostrar la insuficiencia de los recursos propios en orden a la subsistencia del beneficiario y la efectiva ayuda regularmente prestada a tal fin por el causante; cuestión de hecho ésta, ajena al recurso extraordinario, DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN DE LA Ley N? 10.650 Resonución Der, Directorio per. INSTITUTO NACIONAL 
DE PREVISIÓN SOCIAL
Señores Directores : y Estudiadas Jas presentes actuaciones, visto la disconformidad manifestada por la recurrente a fs. 40, lo dictaminado por  
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:55 
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