DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 53:
En efecto, el Procurador Fiscal del Trabajo, cuya opinión comparte íntegramente el tribunal a-quo, destaca que no se trata de una mera imperfección física, sino de una anormal condición en el estado de salud del sujeto, que obra con evidente desmedro de su capacidad productiva actual, que es a lo que debe atenderse con prescindencia de sus posibilidades futuras.
Pienso que la sentencia apelada se ajusta a derecho, El art. 47 de la ley 10.650 (inciso 2") en la reforma de la ley 11,308, deja subsistente el derecho a pensión para el hijo mayor de dieciocho años que padezca de imposibilidad física para el trabajo.
El texto es claro y por ende obvio su sentido, La ley somete el goce del beneficio a una condición, que es la que queda expuesta, pero la limita a la incapacidad física, serún la clara significación de los términos empleados, Por lo demás no exige que ella sea absoluta o total, como pretende el Instituto recurrente, Basta a mi juicio para tenerla por cumplida, que las deficiencias anatómicas o funcionales del sujeto , sean tales que impidan considerarlo apto para desarrollar una actividad laboral de efectivo rendimiento económico, Admitido ese extremo, lo cual es el resultado de una valoración de circunstancias de hecho irrevisible : :
en la instancia extraordinaria, el beneficio es procedente, sin que sea valedero oponer a esta conclusión, como se pretende a fs. 80 vta., la posible actividad intelectual redituable que el sujeto sea potencialmente capaz de desarrollar. Ello iría más allá de la exigencia legal, cuyo propósito es el de aportar el remedio pecuniario de la pensión a quien no se halla en condiciones | físicas de proveer por sí a su subsistencia según su estado y condición,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:53
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