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Fallos: 227:61 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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En cuanto al primer aspecto, esto es que significa el haber estado exclusivamente a cargo del causante, he tenido ocasión de dar mi opinión con motivo de una disposición análoga contenida en la ley 11.110 (art, 33, incisos 3" y 5). En efecto, al dictaminar en la causa "Bidart, Rosa y otra" (B. 396-XT"), dije que cuando la ley exige que los hermanos para gozar de la pensión han de haber estado exclusivamente a cargo del causante, quiere significar que la ayuda alimentaria de este último debía investir un carácter imprescindible e insustituíble, de suerte que sin ella los alimentarios no hubieran podido subsistir —aunque contaran con algún recurso propio, pero insuficiente—, y que en llegando a faltar dicha ayuda no habrían poseído los medios económicos para proveer a esa falta.

Citada en apoyo de mi tesis la doctrina que resulta de los fallos de la Corte registrados en 154:173 ; 191:

279 (re "Juan B. Bagnasco y otro") ; 205:544 (re "Ana Dalton").

En este sentido y por apliención del mismo criterio, considero que el fallo aquí apelado se ajusta a derecho.

Tocante al segundo aspecto del problema, o sea la cuestión relativa a saber hasta cuándo los recursos propios son insuficientes para asegurar el minimum vital y desde cuándo dejan de serlo, con lo que perdería su carácter de exclusiva la ayuda del causante, ella reviste naturaleza de hecho y es ajena, por tanto, a la revisión en instancia extraordinaria, como también lo tiene declarado V. E. en el primero de lós fallos citados.

For todo lo expuesto, opino, en definitiva, que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuánto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 31 de julio de 1953. — Carlos (7. Delfino.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-61

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