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Fallos: 227:56 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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la Dirección de Asuntos Legales y Contenciosos a fs. 44/46 vía, y Considerando:

Que si bien del informe médico practicado a la peticionante fs. 21 via.) resulta que las enfermedades que padere no la incapacitan en forma absoluta, "ellas disminuyen en forma apreciable su posibilidad de rendimiento útil", en razón de su sexo y avanzada edad (57 años), no se halla debidamente acreditado en autos que su subsistencia estuviese a cargo del hermano fallecido.

Que, en efecto, de la información producida a fs, 26, surge que la Srta. Miranda Naún, aparte de una chacra au posee en la localidad de Bragado —provincia de Buenos Aires— es co-propietaria de una finca en la Capital Federal; "que se trata de un epetit hotels de amplias proporciones, lujosamente amueblado y de dos pisos".

Que —a juicio de esta Comisión— dada la circunstancia anotada precedentemente, no cs necesario entrar a considerar el posible estado de inenpacidad de la recurrente, por cuanto no se ha acreditado el requisito fundamental exigido por el art.

39, ine, 5 de la ley N° 10.650, vale decir, la subsistencia a cargo del causante, Por ello aconsejamos :

1 Adoptar eomo resolución del Directorio la decisión de la Junta Seccional de fecha 28 de junio de 1951 (fs, 37/8) por la cual se deniega la pensión solicitada por Da, María de las Mercedes Miranda Naún en su carúcter de hermana de D. Manuel Adolfo Miranda Nan, en virtud de no haber estado su subsistencia a cargo del catisante. 24 de marzo de 1952.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excelentísima Cámara :

En el caso particular subJite, estamos frente a una reeurrente que invoca el carácter de hermana soltera del causante, que durante'más de 25 años (fs, 16) prestó sus servicios como empleado, efectuando su aporte n la Caja respectiva, a los fines de crearse el derecho a su jubilación, la que no llegó a alcanzar por haber fallecido.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-56

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