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Fallos: 227:539 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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finca objeto de ute quicio al emprador D. To Mu pero y que reproducen el escrito tado ea por considerar sumamente A el depíalto". efectuado, el que impugnan, ete. (fs. 40, 60 y 67).

Por último D. Juan José y D. Eduardo Amadeo Máspero, por apoderado, acompañan testimonio de la cesión efectuada a su favor por los herederos de D. Pablo Franeiseo Coster, de todos los derechos y acciones que tienen en este juicio, en virtud de la cual reiteran la contestación de la demanda (fs. 74).

e) Requerido el pertinente dictamen del Tribunal de Tasaciones (Es, 125/6), previo certificado del netuario sobre la prueba producida (fs. 151 v.), y agregados los memoriales de las partes, se llamó autos para sentencia, después de lo enal se añadió el informe de fs. 162, Considerando :

1. La cuestión fundamental del juicio versa sobre el pre vio del inmueble. Que la Municipalidad disente alegando, sobre todo, que no es admisible que habiéndose vendido por sus dueñas, un mes y días antes de la desposesión por $ 350.000, sea sin embargo estimado por ellas, conjuntamente con el comprador, y luego por quienes concurren como eesionarios de los derechos litigiosos de aquéllas, en $ 700.000, 2. Pareciera sin duda atinada la objeción de la Municipalidad, sin embargo en este caso concreto no es así.

El precio de venta primero, y el de la ecsión de derechos y acciones después, por sus dueñas a favor de terceros, que consta en autos, es res inter alios acta entre el expropiante y el espreniada (arts. 1137, 1195, 1199, 1323, 1435, 1455, 1174 y cone. . Civil), de manera que en principio y en estricto dereeho no influye ni puede influir para estableeer el preeio justo de la expropiación; sea para a"mentarlo, sea para disminuirlo. " Es un antecedente sí, como muehos otros, y algunas veces valioso, el que en definitiva depende de las cirennstancias partieulares de cada caso, pero que no puede servir, ni sirve, como exclusivo y único elemento de juicio.

Por lo demás aquí no se trata de una inexplicable desproporción entre el precio abmenidos el reclamado (Fallos: 217, 408), porque son evidentemente intas las modalidades del easo, y porque el que ha establecido el Tribunal de Tasaciones art. 14, ley 13.264) conenerda y está respaldado por una enntidad de antecedentes que reiteradamente han sido tenidos en

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-539

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