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Fallos: 227:542 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA II) En lo que se refiere al valor del edificio, teniendo en cuenta que al ha sido fisio por la mínima mayoría (5 sobre 4) de los miembros del unal de Tasaciones, la Sala está haviada para examinar los fundamentos de aquella deis Esa decisión de la mayoría es más aparente que real, si se tiene en cuenta que la Oficina Técnica —fs. 136—, con los fundamentos que allí se aducon llega a un valor mayor obtenido técnicamente.

Los fundamentos ofrecidos por la Sala 1' de aquel organismo —fs. 145—, para llegar a asignar al edificio un valor de recuperación y no de reposición como le asigna la Oficina Técnica. no son suficientemente convincentes, pues la cireunstancia de que la clase de construeción de que se trata no se ajuste en la actualidad a las usuales, porque se va evolueionando hacia la vivienda reducida, no puede tener la virtud de restarle casi un tercio de su valor efectivo, La referenein que se hace a lo expresado por STANLEY MiCHaEL en su Tratado de Tasación, podrá tener su razón de ser quizás, en ciudades como las de Norte América, pero que no es fundado asimilar a nuestra idiosinerasia y manera familiar Je vIvIr.

Más racional y técnico es el procedimiento realizado por la Oficina Técnica que aplicando las tablas y fórmulas adecuadas de disminución de valores, como el nominal, de depreciación, residual, de demolición y de distribución de ambientes llega a uy valor más en consonancia con la importancia del edificio en enestión, de que da una idea más definida las diversas fotografías neregadas —vor fs, 79 a 86—.

Estas consideraciones inclinan al Tribunal a aceptar como valor del edificio el atribuido por la Oficina Técnica del Tribunal de Tasaciones —fs. 136—. 0 sen el de $ 274.104,72 m/n.

111) En lo que concierne al coeficiente de idisponibilidad aplicado por el Tribunal de Tasaciones, además de las fundadas razones ofrecidas por el Sr. Juez a-quo al respecto, cabe agregar que no corresponde, pues aparte de que el expropiante no abona indemnización alguna, no cabe la posibilidad de que tal evento se produzca, sí se atiende a la cireunstanela de que todos los contratos de locación de las fineas afec.

tadas por la ley 8855 se presumen simulados y por ende no están sujetos a indemnización, Por estas consideraciones, las pertinentes de la sentencia de fs. 169 y teniendo en enenta la limitación formulada por los demandados en el memorial a fs, 187 vta, se la confirma en lo

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-542

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