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Fallos: 227:529 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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que integran una misma Cámara. Y es con miras a tal resultado cómo debe interpretarse y aplicarse el precepto en cuestión.

Que, en consecuencia, toda vez que el cambio de los jueces de las Salas no impide la subsistencia de la posibilidad que se trata de evitar, la mencionada circunstancia no basta de por sí para obviar la aplicación del art. 113 del Reglamento, a Que, en cambio, el Tribunal encuentra justificada > la preseindencia de precedentes superados por la posterior evolución del derecho, porque lo que la norma reglamentaria procura es la no contradicción actual de la jurisprudencia, Que resulta de lo expresado en la sentencia de fs, 327 que, respecto de una de las cuestiones tratadas, existe jurisprudencia distinta de otra Sala del Tribunal, —de 23 de febrero de 1950—, cuyo voto en disidencia comparte el fallo recurrido. También se ha invocado, respecto del punto primero, precedentes discordantes con la solución adoptada en el caso de antos.

Que, en consecuencia, no ha debido prescindirse en los autos del Tribunal pleno previsto en los arts. 113 del Reglamento y 28 de la ley 13.998, como por lo demás se lo pidió oportunamente a fs. 320.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se decide dejar sin efecto la sentencia apelada de fs. 327. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado en los considerandos.

r Rovouro G. VaLenzuera — Tomás D. Casanes — Fei SantIaGo Pérez — Ario Prssaoxo — Luis R. Lowont.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-529

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