de la prescripción para el pago de los intereses comienza a correr a partir del momento en que puede exigírselo por la Dirección Impositiva, esa misma conclusión es aplicable cuando se trata del cobro del impuesto mismo, La ley que rige el caso no contiene disposición alguna determinando el plazo para el payo del impuesto, ni para que se dé término a los trámites del juicio sueesorio, y sólo impone el pago previo del principal y sus accesorios en los casos que ella menciona, y mientras no se produzcan las situaciones pre vistas, que tienen, en una u otra forma, enrácter de disposición de bienes, no es dable sostener que el crédito se haya heeho realmente exigible, en el sentido de obligar a la Dirección a requerir su pago forzado.
En tal virtud, y siendo también que los intereses comienzan a correr indefectiblemente con independencia de las causas o motivos del retardo, más aún sí éste no es imputable a la Dirección Impositiva (fallo citado y J. A., 1912, 1, púg. 335; 1942, IV, púg. 581) corresponde decidir que el plazo de la pres eripción (art. 4023 y 4027 Cód. Civ.) no se ha cumplido ni para el principal, ní para sus intereses, HI) En enanto a los intereses, en el fallo que se registra en J. A. 1951, 1, pág. 424, la Sala B de este Tribunal ha establecido que ellos deben liquidarse al tipo fijado por In ley que determina el monto del impuesto, porque, como necesorios, deben seguir la suerte de la obligación principal.
Sin embargo, el Dr. Funes en la disidencia que fundó en ese mismo pronunciamiento, considera que a partir de la virencia de la ley 11.583, esos intereses o ser del tipo fijado por ésta annque sea aplicable la anterior, 11.287, para deter» minar el monto del impuesto y señaló que el art, 3 de aquélla dispone que enando se demore más de un año de la muerte del causante sin abonarse el impuesto, éste se abonará con un reenrgo del 12 7 mensual a contar desde un año después del fellecimiento; cenando la demora fuera de dos años contados en kval forma, el recargo será del 1 7 mensual, no eomputándese intereses de acuerdo al tipo fijado en este artíento por el tiempo anterior a la vigencia de esta ley, En consecnencia, la doctrina de la minoría sostuvo que los intereses anteriores a la vieencia de la ley 11,553 se liquidarán con arreglo n las pres visiones de la ley 11,257, pero los devenzados después habrán de serlo de aenerdo al aumento establecido por la ley modifivatoria citada en primer término.
Este Tribunal comparte la opinión del De. Funes, por entender que el texto en que éste funda «su disidencia no admite
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:526
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