para tener derecho a oponerse; pero es el caso, de que no obstante la municiosa requisa que hago en autos, no encuentro en modo alguno el posible interés afectado que haría factible una detenida consideración.
En efecto: no surge que el demandado se encuentre realizando operación de alguna unidad que responda al signo que se pretende denominar, Entiendo pues, que no existió conflicto de intereses en el momento de trabarse la litis.
Por lo expuesto y por los fundamentos de la sentencia que se refieren al grado de eonfundibilidad de las mareas en conflicto, sin entrar a considerar sí reúne la que se pretende registrar, las condiciones que exige la ley, ya que esa cuestión no se planteó en la oportunidad procesal, soy de opinión que la misma debe confirmarse.
Dadas las características del caso y el sentido del voto que dejo sentado, las costas deben correr en el orden causado, en ambas instancias, Laos señores Jueces doctores Oscar de la Roza Igarzábal y Francisco Javier Vocos adhieren e lo precedentemente manifestado.
Por consiguiente, se confirma la sentencia apelada de fs. 120/128 en cuanto ha sido materia de recurso, excepto en lo que respecta a las costas, que se declaran en el orden enusado en ambas instancias. — Oscar de la Roza Igarzábal. — Alberto Fabiún Barrionuevo. — Francisco Javier Vocos,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENFRAL
Suprema Corte:
Se ha cuestionado en autos la inteligencia de los arts. 1, 6", 7 y 22 de la ley 3975 y el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que el reeurrente funda en dichas disposiciones. Estimo, por ello, que el recurso extraordinario intérpuesto a fs. 152 es procedente, Dejando de lado lo relativo a la confundibilidad e inconfundibilidad de las marcas en cuestión —irrevisible por su naturaleza en la instancia extraordinaria—
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:511
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