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Fallos: 227:425 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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modo que no hay conflicto o contradieción que se oponga a las ronclusiones del a quo, las enales deben ser confirmadas.

orante a las costas, aun atendiendo el desistimiento de la partida referente a amanse y destete, dado lo dispuesto por los arts, 227 y 228 del Cád. de Proe., la medida del éxito recíproco de las partes, y la jurisprudencia obligatoria de la Exema.

Corte Suprema de la Provincia sobre el punto, estimo que están bien distribuidas por el a-qu0, y que en la misma proporción L deben distribuirse en esta instancia. Voto, pues. por la afirmativa.

A la misma cuestión el Dr. Madile, dijo:

Entiendo que las emsideraciones expuestas por el Dr. Martínez de San Vicente, se ajustan a derecho y tal debe ser la solución que merece este juicio, En eferto, si bien es cierto que existen modalidades propias en la relación jurídica que une al tambero-mediero con el propietario de la tierra, ellas no alcanzan a desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo.

En efecto, la forma de retribución del tambero-mediero, la intervención estatal en la fijación del salario —ver arts. 3", 4, 5 y 6" del deereto N" 3750— son circunstancias que dan a esta figura la enlidad de laboral, A su vez el art. 20 del referenciado deereto determina que el tambero-mediero está a las órdenes directas del propietario: el art. 21 establece que el patrón fija el horario de trabajo y la forma de explotación; por el art. 22, la leche serú entregada a quien ordene el patrón, »xtremos todos, que descartan la existencia de un contrato societario eomfigurante de la relación jurídica.

Respeeto del personal del tambo, que por el decreto dependerá del tambero-mediero, constituye un elemento de juicio que no le otorga carácter de empresario al tambero-mediero, ya que por otra parte, no constituye una novedad, si se trae al recuerdo que el trabajo por equipo ha sido jurisprudencial mente reconocido; añádese aún el sistema indemnizatorio previsto en el art. 29 del deereto, de corte estrictamente laboral.

y lograremos el eriterio que informara el Legislador.

Cabe aún añadir que el argumento sostenido por el Pror.

Deveaus en el sentido de que la sanción del decreto en análisis.

separando estas actividades del Estatuto del Peón, no consti tuye un razonamiento fuerte como para decidir que la relación entre tambero-mediero y propietario, no sean de corte laboral.

Así opinamos porque, es norma corriente de interpretación que un estatuto o convención específica excluye la de carñeter ge nérico y preexistente, ello relativo a la apliención; pero que se

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-425

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