hase fija, con preseindencia del alza o de la baja. En otros términes, se trata de la aplicación del criterio antes desarrollado.
según el eval el mediero no es socio.
Contra esta interpretación, desarrolla la netora diversos argumentos, endereza:dos a demostrar que se trata de un precio mínimo, En primer lugar, sostiene que la ley es un enerpo orgánico, que no debe juzgarse únicamente per la letra de su art. 59, y que ello sentado, se advierte que varias otras disposiciones (arts. 22, 2, 99, 49, 7, ete), hablan de retribución "anbre el producido de la leche", de "precio mínimo Fiiado oficialmente" o de "como mínimo del producido de la leehe"", ete. : que los precios de venta de la leche al público son siempre máximos, porque se trata de evitar el agio contra el consumidor; pero que los de la grasa butiromótrica son mínimos, porque la tute'a estatal protege a los productores. Y nue en ancesivos decretos se hable de precios máximos o mínimos, según el raso, Ante todo, frente a las precedentes proposiciones, ha de observarse ue mediando una norma que rige especificamente el caso, no hay razón aparente para solucionarlo recurriendo a otras normas que no lo rigen, ya sen porque son genéricas, o porque tratan de otras materias. Así ocurre en el enb-iñdice, Para los tambos enya leche se destine a la industria, habrá un porcentaje sobre el precio de la grasa, Y "se tomará ermo pre río" el de la Comisión. Esto lo establece, bien elaramente. el art, 5 que se ocupa especialmente de este asunto, de modo que no se percibe la razón para apartarse de su texto positivo y buscar la solución en otros que no se ocupan del mismo asunto.
A lo sumo, podría proponerse tal temperamento mediando una injusticia manifiesta y obvia, una suerte de aberración o incongruencia jurídica evidentes. Pero nada de eso ocurre. Anarte de haber "querido" legislar así, sin que con ello resulten injusticias notorias, En mi trabajo sobre Monto leral de la memnización per fa'ía de preaviso, señalé con cuánta freeneneja, en derecho Inboral, suele rse el espíritu a la letra «de la ley, como si fueran dos tias disociadas o antinómiens. Y advertí que, en el supuesto de una buena técnica legislativa, del que no hay por qué apartarse a priori, espíritu y texto han de considerarse coincidentes y no disidentes, de modo que el espíritu de la nerma ha de buscarse en su letra y no uera de ella; máxime cenando el espíritu que se postula es, eomo en el sub-júdice, apenas uno entre varios ponle, Desde luego frente a estas consideraciones, no parece e el argumento de que el art. 10 otorgue al mediero derecho al control
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:423
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